A través de la Recomendación N° 0002/2021, la Defensoría del Pueblo de Bariloche solicitó la implementación de la Ley Micaela, poniendo especial consideración en aquellas áreas que tienen vinculación directa con la temática en violencia de género, tales como el Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial, las Fuerzas policiales y de Seguridad, dispositivos en atención a víctimas, para que se implementen, de manera periódica y permanente, programas de capacitación y sensibilización en materia de violencia de género, igualdad y no discriminación, y perspectiva de género, destinados a operadores y operadoras, en todos sus niveles y estamentos. El objetivo de la propuesta apunta a poder reconocer la existencia de asimetrías y desigualdades y las afectaciones e impactos que las mismas generan en estas ideas y valoraciones estereotipadas en lo que respecta al alcance y contenido, así como también a aportar una mirada en perspectiva de Derechos Humanos.
Por medio de la nota elaborada el 5 de marzo, la Defensora del Pueblo de Bariloche, Dra. Beatriz Oñate, detalla que “estos programas de capacitación y sensibilización, además de ser de participación obligatoria, deben incluir instancias de evaluación hacia los participantes, con el propósito de verificar y asegurar el aprendizaje de los contenidos desarrollados y la incorporación del enfoque de género. Nuestra propuesta es que deben ser revalidados por sus asistentes en forma anual, a través de una nueva instancia de participación y evaluación”.
En concordancia con el objetivo general de la iniciativa, la Dra. Oñate señaló la necesidad de “realizar las reformas estructurales integrales del sistema de justicia que correspondan y resulten adecuadas, escuchando y teniendo en consideración para ello la demanda de los colectivos de mujeres, de las víctimas y sus familiares, para de esa manera comenzar a implementar de manera adicional a las acciones ya existentes (y entre otras posibles acciones a imponer) medidas de acompañamiento y monitoreo en favor de las mujeres que realicen denuncias sobre violencias y discriminaciones. De forma tal que ante la simple denuncia de una mujer presuntamente víctima de violencia, ésta reciba de manera inmediata un genuino y profesional acompañamiento personal por parte de personal idóneo debidamente capacitado; a la par de activar un sistema de monitoreo sobre la persona denunciada y denunciante que permita prevenir y actuar a tiempo en situaciones en donde corra riesgo la vida e integridad de la mujer”.
A continuación compartimos la fundamentación de la Recomendación:
Que la violencia contra la mujer se vivencia todos los sectores de la sociedad, y repercute en cada ser humano, de forma tal que ésta expresa una relación asimétrica de poder, históricamente de desigualdad e injusticias, conllevando a una obstrucción en la capacidad de ejercer y disfrutar de sus derechos y libertades, y poder tener una vida libre de violencias.
La violencia contra la mujer, o siendo más precisos, la violencia por razón de género contra la mujer consiste en una forma de discriminar basada en el género[1], y como tal se la puede definir específicamente como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Al respecto de la violencia contra la mujer cabe aclarar que dicha violencia incluye, desde ya, a aquellas personas que se reconozcan como tales, incluyendo a las mujeres transexuales e intersex [2].
Considerando que en los dos primeros meses del año 2021 fuimos testigos de 47 femicidios [3]. 47 mujeres, particularmente mujeres jóvenes, mujeres madres, mujeres que fueron despojadas violentamente de sus vidas, y de las vidas de sus allegados y seres queridos. Las estadísticas reflejan la brutalidad de esta enfermedad social: una mujer es asesinada cada 23 horas[4].
Asimismo y de igual modo, las alarmantes estadísticas de años recientes sobre los feminicidios acontecidos entre el período 2017 y 2019 señalan que en al menos 52 de ellos las mujeres poseían en su favor medidas de protección al momento de su muerte. Siendo además de que el 31% de las víctimas comprendidas en el estudio sobre dicho período de tiempo presentaban hechos previos de violencia de género [5].
La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirma que la violencia de género contra mujeres, niñas y adolescentes, escala a una pandemia mundial y constituye una grave violación de los derechos humanos[6].
Que ante estos datos no podemos permitir la indiferencia o la complicidad. Los tratos violentos y discriminatorios como tales no pueden ser tolerados y mucho menos “normalizados”, sino que muy por el contrario, deben ser rechazados y combatidos con el mayor de los ímpetus por toda la ciudadanía en su conjunto, desde el lugar que cada ciudadano o ciudadana ocupe, desde cada profesión o rol que desempeñe cada uno o una, y, en particular, más aún por aquellas personas, organismos e instituciones que ocupan espacios de poder destinados a salvaguardar y proteger a las personas y al bien común.
Que, ante ello, la perspectiva o enfoque de género constituye un “concepto que visibiliza la posición de desigualdad y subordinación estructural de las mujeres y las niñas a los hombres, debido a su género, y como una herramienta clave para combatir la discriminación y la violencia contra las mujeres, así como contra las personas con diversidad sexual y de género […][7]”.
Que en efecto y como resultado del anhelo de sensibilizar en dicha cuestión, en nuestro país y desde hace ya algún tiempo se vienen implementando programas o medidas de todo tipo y alcance, tal como es el claro ejemplo de la Ley N° 27.499, mayormente conocida bajo el nombre de “Ley Micaela”, y mediante la cual se establece la obligatoria capacitación y sensibilización integral en materia de género y violencia de género para todas las personas que se desempeñen en la función pública bajo la órbita de los tres poderes del estado.
La misma, además de transmitir contenido de la normativa vigente y aplicable, tiene por principal efecto proporcionar las herramientas que permitan visualizar las desigualdades estructurales de las mujeres.
Pero, una vez más, la realidad y la crudeza de las atrocidades cometidas hacia las mujeres y de todas las personas que se reconozcan como tales, nos demuestran que las acciones, medidas y programas dirigidos a paliar la situación, bien son insuficientes, bien son incompetentes, o incluso posiblemente un poco de ambas.
En el caso de la Ley Micaela, si bien posee la mayor de las buenas intenciones en materia de prevención y su sanción es objeto de celebración, ésta no resulta suficiente per se. En su implementación detectamos algunas falencias, en particular las siguientes:
- La participación obligatoria en los talleres destinados a sensibilizar se encuentran regidos de forma compulsiva, por lo general, a través de una planilla de asistencia y sólo eso. Algunas personas que participan de ellas no visualizan allí un espacio de apertura que invita a la reflexión y al cuestionamiento de ciertas conductas y prácticas. Participan de ellas con el único propósito de sentar su asistencia en la planilla, motivados tan solo por el hecho de no ser objeto de reproches o castigos en los lugares donde desempeñan sus tareas laborales. Quizás este punto sea el que presente el mayor desafío para quienes se encargan de facilitar los contenidos en los talleres.
- Si bien la Ley Micaela está destinada a quienes se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías. La realidad demuestra que dicha declaración asume un carácter meramente formal. En gran cantidad de ocasiones ocurre que no participan de ella quienes ostentan cargos jerárquicos de gran importancia, tal como sería el caso, por ejemplo, de jueces y fiscales. Una persona que ostenta el cargo de juez o fiscal, u de un operador del derecho de similar talla, tienen un deber para con toda la sociedad. Están allí desempeñando un rol invaluable que no puede dar lugar al más mínimo error e injusticia por falta de comprensión de la situación, o falta de capacitación. Y el hecho de que hayan accedido al cargo por la mera circunstancia de haber concursado oportunamente no los reviste de un saber absoluto e infranqueable que los torna invulnerables y ajenos a toda crítica y responsabilidad. El derecho evoluciona para adaptarse conforme las características y necesidades de cada sociedad en cada momento, y quienes desempeñan los roles mencionados deben aggionarse y adaptarse junto a la par del ritmo de las sociedades para desempeñar correctamente sus funciones. Por todo ello resulta de sustancial importancia incorporar la perspectiva de género y asumirla con un enfoque transversal e interseccional en todos los niveles y estamentos a lo largo de los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), es decir que este enfoque debe ser asumido casi con naturalidad por todos y todas quienes trabajan bajo la órbita de la función pública.
Al respecto, sobre la incorporación del enfoque de género y las actividades de sensibilización, son cuantiosos los pronunciamientos de órganos de tratados de derechos humanos que se expiden sobre el tópico, bien sean estos del Sistema Interamericano o del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos. Tan solo para enumerar y citar algunos de ellos a modo de ejemplo:
La Recomendación General Nº19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer señala que “es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención[8]”. Mientras que el mismo Comité en la Recomendación N° 35 señala que los Estados deben: “ofrecer una creación de capacidad, una educación y una formación obligatorias, periódicas y efectivas a los miembros del poder judicial, abogados y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos el personal médico forense, los legisladores y los profesionales de la salud […][9]”.
El informe periódico para Argentina[10] Nº 6 de la CEDAW, en el párrafo 16, insta: “al Estado parte a que vele por que la judicatura, incluidos jueces, abogados, fiscales y defensores públicos, conozca los derechos de la mujer y las obligaciones del Estado Parte con arreglo a la Convención, y alienta a éste a que imparta capacitación sobre cuestiones de género a todos los miembros del sistema de justicia, entre ellos los organismos encargados de hacer cumplir la ley, y a que vigile los resultados de esa labor”. Mientras que en el informe periódico para Argentina[11] N° 7 reafirma el deber de que nuestro país “Proporcione actividades sistemáticas y obligatorias de desarrollo de la capacidad para los magistrados, jueces, fiscales, defensores públicos, abogados, agentes del orden, administradores, mediadores y expertos, sobre los derechos de la mujer y la aplicación de la Ley 26.485 relativa a la violencia contra las mujeres”.
Por su parte el MESECVI, Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, en el Informe final de Argentina[12] recomienda al Estado “el desarrollo de planes de formación continuos sobre violencia contra las mujeres y derechos de las mujeres en el marco de la Convención de Belém do Pará, destinados a legisladores/as, operadores/as de justicia (jueces/zas, fiscales/as, funcionarios/as legales, comisarios/as de familia) y otros/as funcionarios/as públicos/as, operadores/as de salud, educadores/as, fuerzas militares y policiales, organizaciones sociales y comunitarias de mujeres, centros de atención especializados en violencia y otros públicos similares”.
Mientras que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en uno de sus informes temáticos más recientes sobre la problemática, y con la brújula orientada hacia la erradicación decisiva de los estereotipos de género discriminatorios y la garantía de acceso efectivo a la justicia, recomienda a los Estados “adoptar medidas inmediatas para garantizar una capacitación efectiva en materia de derechos de las mujeres, de todos los funcionarios públicos involucrados en el procesamiento de casos de discriminación y violencia contra las mujeres (incluyendo jueces de familia, fiscales, policías, abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial y funcionarios administrativos). Las capacitaciones, tienen como fin promover la aplicación de las normas nacionales e internacionales para abordar los hechos de forma adecuada, y para que se respete la integridad y la dignidad de las víctimas y sus familiares al denunciar estos hechos y durante su participación en el proceso judicial”. Y continua “Los Estados tendrían que seleccionar e institucionalizar formas de capacitación en competencias de género para funcionarios públicos de todos los sectores del gobierno, incluidas personas, abogadas, jueces, maestras, agentes de la fuerza pública y personal médico y de atención sanitaria. La CIDH recomienda que el funcionario y todo personal realizando actividades en el ámbito público reciban capacitación obligatoria sobre las causas y consecuencias de la violencia basada en género, incluyendo un enfoque integral de las formas particulares de discriminación que resultan de la intersección de su sexo, género, edad, raza, etnia, situación de discapacidad, orientación sexual, identidad de género y posición económica, entre otros factores. Tomando en cuenta la multiplicidad de personas a las que estaría dirigida la información, los Estados deben asegurar que la información proporcionada esté adecuada al público que la requiere, que sea dirigida tanto a hombres como a mujeres, y que sea cultural y lingüísticamente apropiada”[13].
Además de estas normas y recomendaciones que se refieren concretamente a nuestro país, debe considerarse que varios Estados han sido objeto de condenas internacionales por la falta de diligencia en la prevención de los asesinatos de mujeres por razones de género (femicidios), y en especial los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) han dispuesto la obligación de realizar programas de capacitación.
En el caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú[14], del 20 de noviembre de 2014. La Corte recordó que “la capacitación, como sistema de formación continua, se debe extender durante un lapso importante para cumplir sus objetivos. De igual modo y a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, advierte que una capacitación con perspectiva de género implica no sólo un aprendizaje de las normas, sino debe generar que todos los funcionarios reconozcan la existencia de discriminación contra la mujer y las afectaciones que generan en éstas las ideas y valoraciones estereotipadas en lo que respecta al alcance y contenido de los derechos humanos.”
Mientras que en el caso V.R.P., y otros Vs. Nicaragua[15], del 8 de marzo de 2018. La Corte “[…] estima que el Estado debe adoptar e implementar capacitaciones y cursos, de carácter permanente, para funcionarios públicos que por su función en el sistema de administración de justicia trabajen con temáticas de violencia sexual; en particular, los funcionarios pertenecientes al Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional […] Las capacitaciones deberán impartirse desde una perspectiva de género y de protección de la niñez, tendente a la deconstrucción de estereotipos de género y falsas creencias en torno a la violencia sexual, para asegurar que las investigaciones y enjuiciamientos de estos hechos se realicen de acuerdo a los más estrictos estándares de debida diligencia. […]”
En definitiva, de lo expuesto se colige que según los casos y temas, los órganos de tratados han ordenado que los países realicen capacitaciones sobre perspectiva de género a personas de diferentes sectores del Estado. Esta formación debiera ser obligatoria, no limitada a lo normativo y lograr un aprendizaje que produzca cambios culturales que impacten en la vida de las mujeres y otros géneros diversos. Para ello, los organismos especializados recomiendan la sostenibilidad de la capacitación y el seguimiento de sus resultados.
Por su parte, las organizaciones feministas y los movimientos de mujeres, con sus masivas convocatorias e inmesurable fuerza de empuje, continuamente denuncian los grandes atropellos e injusticias cometidas por funcionarios o funcionarias, que llevan a reforzar y agravar aún más las injusticias y desigualdades acontecidas, revictimizando en la generalidad de los casos, y recordando a la sociedad la importancia de avanzar en el logro de profundas transformaciones sociales en el pensamiento y sentir colectivo.
Que siendo entonces un problema estructural y sumamente complejo, cuyo proceso transformativo demandará un prologando lapso de tiempo hasta lograr profundos avances en el tejido social, es por ello que todas las medidas que se propongan, con énfasis en la prevención, protección, asistencia, y erradicación, deben de ser integrales, intersectoriales y multifacéticas con perspectiva de género, asumidas con carácter firme y decididas, para revertir los sostenidos episodios de violencia y discriminación; deben ser específicas para la problemática que se pretende revertir, logrando de ese modo intervenciones efectivas y eficientes; deben ser continuas y sostenidas a lo largo del tiempo para evitar retrocesos en lo alcanzado; y deben ser creativas en su diseño, implementación y resolución para lidiar con la violencia y la discriminación desde todos los frentes posibles, en todos los niveles y estamentos, y por todos los agentes estatales involucrados en las decisiones políticas, y de esa manera comenzar a visibilizar y resquebrajar el desequilibrio estructural y las estructuras patriarcales que reproducen la violencia y discriminación contra las mujeres y otros géneros diversos.
Por lo tanto, y según lo expuesto, concluyo que siendo entonces la violencia y la discriminación la causa de la vulneración masiva y sistemática de los derechos humanos de las mujeres, el Estado Argentino tiene el deber y la obligación -a través de sus tres poderes, y conforme la normativa constitucional, convencional, y los pronunciamientos referenciados- de diseñar, desarrollar, e implementar de forma interseccional y con perspectiva de género, todas las acciones y medidas necesarias que conduzcan a garantizar con el mayor grado posible una vida libre de violencia y discriminación para cada mujer y otras diversidades sexuales que habitan sobre el suelo argentino.
[1] Ver Recomendación General N° 19, página 1, párrafo 6; y Recomendación General N°35, página 4, párrafo 9. Ambas emanan del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). [2] Criterio que surge de la interpretación de los pronunciamientos de los órganos de tratados, como por ejemplo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). en el informe temático sobre “Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes”, (2019). [3] Consultar notas periodísticas https://www.telam.com.ar/notas/202102/545933-en-los-dos-primeros-meses-de-2021-se-cometieron-47-femicidios.html; https://www.dw.com/es/femicidios-en-argentina-las-mujeres-lo-que-quieren-es-una-vida-libre-de-violencia/a-56707942#:~:text=Seg%C3%BAn%20cifras%20del%20Observatorio%20Luc%C3%ADa,hasta%20el%2021%20de%20febrero.; https://www.clarin.com/sociedad/primeros-meses-ano-47-femicidios-argentina_0_Lld2pJpg_.html#:~:text=Un%20total%20de%2047%20femicidios,Mujeres%20de%20la%20Matria%20Latinoamericana. [4] Según afirma el Observatorio de Políticas de Género de Presidencia de la Nación a través de su sitio web https://www.argentina.gob.ar/noticias/naci-para-ser-libre-no-asesinada-0 [5] Consultar artículo periodístico del diario Página 12, “Al menos 52 mujeres tenían medidas de protección al momento de ser asesinadas”, publicado el día 27/02/2021, y disponible en: https://www.pagina12.com.ar/326368-al-menos-52-mujeres-tenian-medidas-de-proteccion-al-momento- [6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): “Anexo I: Estándares y Recomendaciones. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes”, (2019), Página 6, párrafo. 2. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violencia-discriminacion-mujeres-Anexo1-es.pdf [7] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH):“Violencia y Discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes”, (2019), párrafo 8. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaMujeresNNA.pdf
[8] Organización de las Naciones Unidas (ONU), Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW): Recomendación General N° 19. Violencia contra la Mujer, (1992), inciso 24.b. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3731_S.pdf [9] Organización de las Naciones Unidas (ONU), Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW): Recomendación General N° 35. Violencia por razón de género contra la Mujer, (2017), inciso 30.e. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en [10]Organización de las Naciones Unidas (ONU), Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW): Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de la Argentina. Párrafo 16. Disponible en: [11] Organización de las Naciones Unidas (ONU), Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW): Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de la Argentina. Párrafo 13 inciso a. Disponible en:
https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N16/402/18/PDF/N1640218.pdf?OpenElement
[12] Organización de los Estados Americanos (OEA), Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI): “Segundo informe hemisférico sobre la implementación de la Convención de Belém do Pará”. (2012). Inciso 2.3. Disponible en:https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/MESECVI-SegundoInformeHemisferico-ES.pdf
[13] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): “Anexo I: Estándares y Recomendaciones. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes”, (2019), Página 11, párrafo. 13 y 14. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violencia-discriminacion-mujeres-Anexo1-es.pdf [14] Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), “Espinoza Gonzáles Vs. Perú”, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, página 112, párrafo 325. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_289_esp.pdf [15] Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), “Espinoza Gonzáles Vs. Perú”, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, página 107, párrafo 392. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf